Video della relazione del Dr. Torres Manrique. I Soci di IgiTo possono partecipare al dibattito con il relatore nella sezione commenti in basso dopo aver fatto accesso. Si attesterà la partecipazione al dibattito. Per informazioni: info@igito.it.
Le opinioni espresse nel video sono presentate dal relatore a titolo personale e non riflettono necessariamente la posizione di IgiTo sul tema affrontato.
Estimado Dr. Herrera.
Agradezco su gentil
comunicación.
Con el mayor gusto paso a responder.
Al punto 1).- Dicho orden lo aplico por una razón pedagógica, pero, también secuencial.
Los principios generales del derecho, se encuentran considerados en la etapa: “las demás fuentes del derecho”.
Al punto 2).- En efecto, la Convencionalidad es más amplia que lo que registra la Constitución Política. Prueba de ello, que a nivel del orbe atravesamos por la Convencionalidad del Derecho Constitucional.
Al punto 3).- El significado de justicia rige a la fecha, pues es uno solo. Y para cada caso, se aplica la que le corresponda. Ejemplo: Si a alguien le roban su ganado. Lo justo no es únicamente que condenen al ladrón. Lo justo es además, que devuelva la totalidad a la víctima, con las mismas características. Además, de los daños y perjuicios.
Un abrazo.
Dr.,
Al punto 1) me corrijo, en el contexto dado, el que he nombrado como “principio de especialidad” no sería técnicamente un “principio jurídico”, sino un criterio de aplicación e interpretación normativa (v.gr. lex specialis derogat legi generali)
Al punto 2) entiendo, el derecho internacional tiene lo suyo, así como un desarrollo particular, sin embargo, aunque aún así no concuerdo en tildar a uno de “más amplio” que a otro, el mismo argumento que concibes “Convencionalidad del Derecho Constitucional” hace preocupante que esté en el “quinto lugar” y no junto con la Constitución, no os parece?
Al punto 3), insisto, ¿cuál es el “único” concepto de justicia al que haces referencia? El ejemplo consignado es muy “sutil”, pero pareciera que haces referencia a una justicia correctiva que bien podría aplicarse en el derecho privado, aunque como digo, es demasiado “sutil” como para estar seguro si haces o no referencia a la justicia correctiva ¿pero luego? Si “el significado de justicia (…) es uno solo” ¿por qué dices que “para cada caso, se aplica la que corresponda”? Recuerda que el concepto de justicia de Ulpiano tiene un contexto ni si quiera estrictamente jurídico, sino teológico, aún así, es impracticable en sí mismo.
Saludos!!
Estimado Dr. Herrera:
Con gusto continuamos conversando apreciado colega, ruego disculpar la demora.
Al punto 1), queda su aclaración.
Al punto 2), hice referencia a ello, a que en efecto el rango de protección es mayor a nivel convencional, comparado con lo ofrecido por la Constitución Política.
Concuerdo con usted en que la Constitución se encuentra al mismo nivel que la convencionalidad.
Sin embargo, la ubicación que le dí obedece a un fin meramente jerárquico secuencial pedagógico.
Al punto 3), considero que el más cercano sentido de justicia es el que señala Ulpiano. Luego, respecto de la aplicación de la justicia para cada caso, me refería a que se aplicará a cada caso particular, descartando de plano la posibilidad de existencia de más de un tipo de justicia.
Aprovecho, para aclarar que únicamente se podrá determinar la plasmación de la justicia al caso concreto, luego de haberse aplicado la totalidad de fases que propongo con la Argumentación Jurídica Sistémica e Interdisciplinaria.
Un gran abrazo!.
Insisto, el tema más va por una orientación a un “discurso racional” que a uno propiamente de justicia, bastante discutible.
Igualmente, un abrazo, hasta otra oportunidad!
Buen día dr. Torres,
Me parece interesante la iniciativa sobre temas de argumentación jurídica, sin embargo, hay ciertas dudas que tengo en relación a su propuesta:
1) Conforme desarrolla su ponencia (así como la anterior) nos habla de “estadios” presentándolos en forma secuencial, como “etapas”, y tengo algunas preocupaciones en relación a proponer ello: ¿por qué un orden? ¿cómo quedarían los principios tales como el de especialidad? ¿no será que en ciertos casos la argumentación (tanto para defensa como para juzgamiento) sólo va a tocar ciertos estadios? No todo “lo que reclamamos” va a estar desarrollado en la constitución.
2) ¿Por qué colocar a la “convencionalidad” en el quinto lugar? ¿es más “amplia” que la constitución? Considerando que en diversos países, como en el Perú, los derechos humanos están en el mismo nivel de categoría que la propia Constitución, incluso por encima de la ley. Situación contraría implicaría una incoherencia y desarmonización en el ordenamiento jurídico, como ya lo ha advertido la Corte IDH en ciertos casos.
3) Habla de una “justicia estricto sensu”, ¿qué concepto tiene de la justicia? el concepto de Ulpiano en sí tuvo otro contexto, y por sí mismo es un concepto “común”, no en un sentido de popular, sino en uno que no es “técnico” ni “funcional”: “¿y cómo determino lo que le corresponde a cada uno?”, creo que el tema brasilero también va por otro lado, por ello pregunto ¿qué concepto práctico (practicable) tendría de la justicia?