8 pensieri riguardo “***VIDEO*** “Estructura de la excepción de inconvencionalidad en Colombia” – Ab. William Felipe Hurtado Quintero”
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Excelente lenguaje de fácil entendimiento. En el contexto latinoamericano donde el control difuso en la mayoría de los países se ha politizado de una manera bastante importante, dar este avance en cuanto al entendimiento del gran leviatán, y del control concentrado es un alivio ante los malos procedimientos. ¿mi pregunta sería a que nivel es más factible que se revise desde los derechos políticos o podría ser también desde la funcionalidad de las instituciones? gracias
El control difuso de convencionalidad
El Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y Ia Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea. el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también Ia interpretación que del mismo ha hecho Ia Corte Interamericana. interprete ultima de Ia Convención Americana.
La Corte ha establecido que “según el derecho internacional las obligaciones que este impone de ben ser cumplidas de buena fe y no puede invocarse para su incumplimiento el derecho interno”
Caracterización del “control difuso de convencionalidad” a Ia luz de su desarrollo jurisprudencial
a) Carácter “difuso “: todos los jueces nacionales “de ben” ejercerlo
Se trata, en realidad, de un “control difuso de convencionalidad”, debido a que debe ejercerse par todos los jueces nacionales. Existe, por consiguiente, una asimilación de conceptos del Derecho Constitucional, lo cual esta presente desde el origen y desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, especialmente al crearse las “garantías” y “órganos” internacionales de protección de los derechos humanos. Se advierte claramente una “internacionalización del Derecho Constitucional”, particularmente al trasladar las “garantías constitucionales” como instrumentos procesales para Ia tutela de los derechos fundamentales y salvaguarda de Ia “supremacía constitucional”, a las “garantías convencionales” como mecanismos jurisdiccionales y cuasi jurisdiccionales para Ia tutela de los derechos humanos previstos en los pactos internacionales cuando aquellos no han sido suficientes, por lo que de alguna manera se configura también una “supremacía convencional”
Una de las manifestaciones de este proceso de “internacionalización” de categorías constitucionales es, precisamente, la concepción difusa de convencionalidad que estarnos analizando, ya que parte de Ia arraigada connotación del “control difuso de constitucionalidad” en contraposición con el “control concentrado” que se realiza en los Estados constitucionales por las altas “jurisdicciones constitucionales”, teniendo la ultima interpretación constitucional los Tribunales, Cortes o Salas Constitucionales o en algunos casos, las Cortes Supremas y otras altas jurisdicciones. En este sentido, el “control concentrado de convencionalidad” lo venia realizando la Corte IDH desde sus primeras sentencias, sometiendo a un examen de convencionalidad los actos y normas de los Estados en un caso particular. Este “control concentrado” lo realizaba, fundamentalmente, Ia Corte IDH. Ahora se ha transformado en un “control difuso de convencionalidad” al extender dicho “control” a todos los jueces nacionales como un deber de actuación en el ámbito interno, si bien conserva Ia Corte IDH su calidad de “interprete ultima de la Convención Americana” cuando no se logre Ia eficaz tutela de los derechos humanos en el ámbito interno.
Este proceso evolutivo de recepción nacional del derecho internacional de los derechos humanos se manifiesta claramente en reformas legislativas trascendentales en los Estados nacionales, al incorporar diversas clausulas constitucionales para recibir el influjo del Derecho Internacional. Así sucede con el reconocimiento de Ia jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos o incluso aceptando su carácter de supra constitucionalidad cuando resulten mas favorables· el reconocimiento de su especificidad en esta materia Ia aceptación de los principios pro homine o favor libertatis como criterios hermenéuticos nacionales;” en Ia incorporación de “cláusulas abiertas” de recepción de otros derechos conforme a Ia normatividad convencional o en clausulas constitucionales para interpretar los derechos y libertades “conforme” a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos entre otros supuestos. De esta forma las normas convencionales adquieren carácter constitucional.
El desarrollo descrito de incorporación del derecho internacional de los derechos humanos en sede nacional, también se debe a las propias jurisdicciones domesticas, especialmente a las altas jurisdicciones constitucionales, que progresivamente han privilegiado interpretaciones dinámicas que favorecen y posibilitan Ia recepción de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales. Se forma un autentico “bloque de constitucionalidad”, que si bien varia de país a país, Ia tendencia es considerar dentro del mismo no solo a los derechos humanos previstos en los pactos internacionales, sino también a Ia propia jurisprudencia de Ia Corte IDH. Así, en algunas ocasiones el “bloque de convencionalidad” queda subsumido en el “bloque de constitucionalidad”, ¡por lo que a! realizar el “control de constitucionalidad” también se efectúa “control de convencionalidad”.
b) Intensidad del “control difuso de convencionalidad”: de mayor grado cuando se tiene competencia para inaplicar o declarar la invalidez de una norma general
Ia Corte Interamericana ha señalado que “es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de Ia ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como Ia Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de Ia Convención no se vean mermados por Ia aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos”. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y Ia Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también Ia interpretación que del mismo ha hecho Ia Corte Interamericana, interprete ultima de Ia Convención Americana -CIDH Serie C N-154, caso “Almonacid”, del 26 de septiembre de 2006, paragraf. 124-.
Tomado de: Reflexiones sobre el control difuso de convencionalidad, Eduardo Ferrer . CIDH
Teniendo en cuenta la ponencia del Dr. William Felipe Hurtado, y de acuerdo a definición de que los Derechos Humanos (DDHH) son libertades y capacidades inherentes a la persona humana que, por tanto, corresponde ejercer, disfrutar y realizar plenamente a todos los seres humanos por el sólo hecho de serlo y, en consecuencia, constituyen en sí mismos exigencias de garantías de respeto y protección para todos los Estados, si en determinado caso, hay ratificación de dichos tratados, dentro del ordenamiento jurídico interno de cada país, y este presenta una violación evidente a los tratados suscritos, ¿qué organismo Internacional, es el encargado de sancionar, de qué forma se castiga al País infractor y en caso de que este no cumpla la sanción interpuesta, que otro mecanismo de coacción más fuerte existe para que este cumpla los tratados acordados en el ámbito interno de cada país? Gracias
Teniendo en cuenta la anterior ponencia del Dr. William Felipe Hurtado podemos decir entonces que la figura de excepción de inconstitucionalidad es un instrumento que está establecido en el artículo 4° de la Constitución Política Colombiana, y que para poder aplicarla debemos tener en cuenta casos en los que se presente contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, en la cual debe aplicarse la de orden constitucional, esto con el fin de que se deben preservar las garantías constitucionales, y que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. De igual forma es importante resaltar y tener claro que el bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros del control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido normativamente integrados a la Constitución, por diversas vías y por mandato de la propia Constitución, por lo que permite involucrar como parte integral del ordenamiento jurídico nacional, los tratados internacionales sobre derechos humanos que hayan ratificado los estados, como lo establece en nuestro caso el artículo 93 de nuestra constitución política colombiana.
Con lo expuesto anteriormente y lo manifestado por el Dr. William Felipe es importante también hablar de la excepción de inconvencionalidad que está definida como una figura jurídica propia del sistema Interamericano de Derechos Humanos que se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, por lo que se puede decir entonces, que el control de convencionalidad es un mecanismo de protección que ejerce la corte interamericana de derechos humanos en el momento que el derecho interno (constitución, ley, etc.) no sea compatible con la convención americana sobre derechos humanos; por este motivo existe entonces un control de convencionalidad cuando un juez en Colombia evalúa la coincidencia entre la norma interna y la norma de los tratados de derechos humanos ya que este fue creado con el fin que los estados garanticen el cumplimiento de la no vulneración o violación de los derechos humanos en el ámbito interno.
Podemos determinar claramente según la conferencia del doctor William Felipe hurtado. Es que la excepción de convencionalidad es una figura jurídica del sistema interamericano de derechos humanos que se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, lo que implica que su ejercicio se vea reflejado en los sistemas jurídicos internos ya que este es diseñado para órganos y autoridades de orden local, por lo que el doctor William manifiesta de su aplicabilidad preferente que tiene la CADH o el pacto de SAN JOSE frente a la normatividad interna que se puedan contraponer a dicha regulación interamericana, es por pertenecer al bloque de constitucionalidad, o como lo ha dicho la corte constitucional esta debe ser muy clara y evidente y de igual manera el estar a la par con nuestra constitución de 1991 la cual en su artículo 4, nos dice “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Por lo que podemos concluir, que los jueces colombianos deben ir mas allá de la simple aplicación de la ley nacional, pues ellos tiene la obligación de llevar a cabo una interpretación conjunta con las leyes internacionales o como lo menciona el ponente el “Bloque de convencionalidad” y de esta manera verificar la compatibilidad de las mismas con el casos a decidir, de lo contario, su proceder conllevaría a una violación internacional de derechos fundamentales “como lo menciona el doctor Felipe en el ejemplo de señor senador y candidato a la alcaldía de Bogotá el señor Gustavo Petro” que se realiza una aplicación inconveniente frente a este caso y el cual pudo derivar una responsabilidad internacional del estado, dado que este control representa para los estados una garantía jurídica procesal necesaria para el respeto del contenido
Podemos determinar claramente según la conferencia del doctor William Felipe hurtado. Es que la excepción de convencionalidad es una figura jurídica del sistema interamericano de derechos humanos que se circunscribe dentro del modelo de control difuso de convencionalidad, lo que implica que su ejercicio se vea reflejado en los sistemas jurídicos internos ya que este es diseñado para órganos y autoridades de orden local, por lo que el doctor William manifiesta de su aplicabilidad preferente que tiene la CADH o el pacto de SAN JOSE frente a la normatividad interna que se puedan contraponer a dicha regulación interamericana, es por pertenecer al bloque de constitucionalidad, o como lo ha dicho la corte constitucional esta debe ser muy clara y evidente y de igual manera el estar a la par con nuestra constitución de 1991 la cual en su artículo 4, nos dice “en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
Por lo que podemos concluir, que los jueces colombianos deben ir mas allá de la simple aplicación de la ley nacional, pues ellos tiene la obligación de llevar a cabo una interpretación conjunta con las leyes internacionales o como lo menciona el ponente el “Bloque de convencionalidad” y de esta manera verificar la compatibilidad de las mismas con el casos a decidir, de lo contario, su proceder conllevaría a una violación internacional de derechos fundamentales “como lo menciona el doctor Felipe en el ejemplo de señor senador y candidato a la alcaldía de Bogotá el señor Gustavo Petro” que se realiza una aplicación inconveniente frente a este caso y el cual pudo derivar una responsabilidad internacional del estado, dado que este control representa para los estados una garantía jurídica procesal necesaria para el respeto del contenido
Buenas noches,
Cordial saludo profesor,
La excepción de convencionalidad, es entonces una figura propia del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que pertenece al modelo difuso de convencionalidad, que seda en los sistemas jurídicos internos, y se aplica en disposiciones jurídicas del CADH o pacto de San José, frente a mandatos internos que sean contrarios a dicha regulación.
Sus características:
1. Competencia in genere
2. Aplicación oficiosa
3. Condiciones objetivas
4. Efectos inter partes
El ejemplo del caso “Petro” sobre derechos políticos, termina de aclararme la idea que expone.
Muchas gracias, excelente ponencia.
buenas noches profesor. de acuerdo a lo que usted explica en esta videoconferencia, se puede decir que la figura de de excepción de inconvencionalidad, es aquella una autoridad ya sea judicial o administrativa puede aplicar una norma de la convención americana de DDHH y no una norma interna ya que esta es contraria a las normas que se encuentran en DDHH. claro esta que la norma aplicable al caso debe de estar ratificada por el pais.
ya para concluir y al ver esta me surge una pregunta.
¿si en caso tal el juez o autoridad administrativa no aplican esta figura . este podría acarrear una sanción o la sentencia que llegare a dictar
tendría alguna nulidad o vicio? En el caso hipotético que el juez se le fuera pedido que aplicara esta figura, pero el haya aplicado.
muchas gracias profesor.